°. Modifícase el artículo 31 del Decreto 1565 de 2006, modificado por el artículo 2 del Decreto 3516 de 2006, el cual quedará así: “Artículo 31. Inscripción en los organismos de autorregulación . En adición a los intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación podrán aceptar como entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en cualquiera otra que se establezca para el efecto, a las personas que estén sujetas a una o varias de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el
del artículo 3° de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus personas naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se establezcan en las normas de autorregulación”.