Micelio

Artículo 7

º

Decreto 1889 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

Muerte real o presunta del cónyuge;

b)

Nulidad del matrimonio;

c)

Divorcio del matrimonio;

d)

Separación legal de cuerpos;

e)

Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7º. Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

Muerte real o presunta del cónyuge;

b)

Nulidad del matrimonio;

c)

Divorcio del matrimonio;

d)

Separación legal de cuerpos;

e)

Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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