Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos:
Muerte real o presunta del cónyuge;
Nulidad del matrimonio;
Divorcio del matrimonio;
Separación legal de cuerpos;
Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7º. Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos:
Muerte real o presunta del cónyuge;
Nulidad del matrimonio;
Divorcio del matrimonio;
Separación legal de cuerpos;
Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho.