Micelio

Artículo 19

Registro En Cuenta O Anotación En Cuenta De Títulos Con Pago De Rendimientos Anticipados

Decreto 700 de 1997 · por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Registro en cuenta o anotación en cuenta de títulos con pago de rendimientos anticipados. Con el objeto de que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el registro o anotación en cuenta de títulos con intereses y/o descuentos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deberá informar o consignar en los sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras o del Banco de la República, que los rendimientos del título se sometieron a la correspondiente retención en la fuente, de conformidad con la información consignada en la constancia sobre valores retenidos. Las sociedades administradoras y el Banco de la República se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación en cuenta cuando el depositante no suministre o transmita la información completa consignada en la constancia sobre valores retenidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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