Micelio

Artículo 46

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En ningún caso las entidades asistenciales podrán cobrar a sus pacientes no donantes costos superiores a las tarifas señaladas oficialmente. El Ministerio de Salud al señalar las tarifas máximas que deberán asumir los no donantes por concepto de costos de procesamiento y conservación de la sangre humana y sus componentes, tendrá en cuenta que el monto que representa la exoneración establecida en este Decreto para los donantes regulares y esporádicos, deberá ser asumido por aquéllos.

Parágrafo

Los centros asistenciales u hospitalarios en donde se practiquen transfusiones sanguíneas y los bancos de sangre, darán publicidad en lugar visible a las tarifas oficiales a que se refiere el articulo 5º de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 616 de 1981