Para Los Efectos Del Artículo 30 De La Ley 126 De 1959, El Requisito De "embarque" Para Ascenso Se Computará Así: A Bordo De Las Unidades A Flote De La Armada Nacional, Tiempo De Permanencia 100% Igual Computo Se Hará A Bordo De Unidades A Flote De La Armadas Extranjeras, De La Aduana Nacional, De Las Unidades Mercantes Colombianas O Extranjeras Cuando El "embarque" Haya Sido Previamente Autorizado Por El Comando De La Armada Nacional Parágrafo
Decreto 1360 de 1961 · Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 126 de 1959 que reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º Para los efectos del artículo 30 de la Ley 126 de 1959, el requisito de "embarque" para ascenso se computará así: A bordo de las Unidades a flote de la Armada Nacional, tiempo de permanencia 100% Igual computo se hará a bordo de Unidades a flote de la armadas extranjeras, de la Aduana Nacional, de las Unidades Mercantes colombianas o extranjeras cuando el "embarque" haya sido previamente autorizado por el Comando de la Armada Nacional
Parágrafo
Periodos de "embarque" en las Unidades de que trata este artículo, se computaran por un año y por una sola vez dentro del grado, siempre que se haya completado un mínimo de 8.000 millas náuticas.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.