Micelio

Artículo 7

Ley 1 de 1972 · LEY 1 DE 1972, 08/02/1972, Por la cual se dicta un estatuto especial para el Archipiélago de San Andrés y Providencia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Intendencia contará con una Corporación Administrativa de elección popular, que se denominará Consejo Intendencial, integrado por no menos de nueve ni más de quince miembros, atendida la población respectiva a razón de uno por cada cuatro mil habitantes. El número de suplentes será igual al de principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.

Parágrafo 1

o. Para ser Consejal se requieren las mismas calidades que señala la ley para ser Diputado de Asamblea Departamental.

Parágrafo 2

o. El Consejo Intendencial se reunirá por derecho propio ordinariamente cada año, el 1o. de octubre, en la capital de la Intendencia, por un término de dos meses. El Intendente podrá convocarlo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente y para que se ocupe exclusivamente de los asuntos que éste someta a su consideración. Se fijará por decreto la fecha de las sesiones ordinarias; el régimen de incompatibilidad de los Consejales será el mismo de los Diputados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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