Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.3.1.6.13. Aplicación del principio de unidad de la familia. Considerando el Principio de la Unidad de la Familia, consignado en el Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951, una vez otorgada la condición de refugiado, quien ha sido reconocido como tal, podrá presentar solicitud para que dicha condición se extienda a:
El cónyuge o compañero(a) permanente.
Los hijos menores de edad.
Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del refugiado.
Los hijos en condiciones de discapacidad de acuerdo con los preceptos de la legislación colombiana.
Los hijos del cónyuge o compañero(a) permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
La dependencia económica, el parentesco y la convivencia se demostrarán mediante los medios de prueba idóneos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Colombiano.
Estas solicitudes se estudiarán en las mismas condiciones de la Sección 3 de este capítulo y serán decididas mediante acto administrativo expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores.