Banda de 110 a 130 kHz. En la banda de 110 a 130 kHz., podrán utilizarse sistemas de radionavegación por impulsos, siempre y cuando no causen interferencia perjudicial a otros servicios a que esta atribuida esta banda. Las emisiones de las clases A1A o F1B, A2C, A3C, F1C o F3C son las únicas autorizadas para las estaciones del servicio fijo en esta banda y para las estaciones del servicio móvil marítimo. Excepcionalmente, a las estaciones del servicio móvil marítimo les esta autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B. En la banda de 110 a 130 kHz., podrán establecerse y funcionar estaciones del servicio de radionavegación marítima, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el numeral S9.21 del RR de las administraciones cuyos servicios explotados con arreglo al cuadro puedan verse afectados. No obstante, las estaciones de los servicios fijos, móvil marítimo y de radiolocalización no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación marítima que se establezcan como consecuencia de tales acuerdos. El servicio móvil marítimo comparte a titulo primario esta banda con los servicios fijo y radionavegación marítima. También comparte la banda con el servicio de radiolocalización, el cual esta a titulo secundario.
Decreto 2061 de 1996 →Vigente
Artículo 16
Decreto 2061 de 1996 · por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil marítimo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.