Para lograr la mejor aplicación de la Ley 36 de 1973 y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15, crease como cuerpo consultivo del Gobierno el Consejo Nacional de Periodismo, integrado por los siguientes miembros
El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá;
El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
Un representante con su respectivo suplente, por cada una de las organizaciones sindicales periodísticas de carácter nacional legalmente reconocidas en la fecha de expedición del presente Decreto;
Un representante de las organizaciones patronales de los medios escritos de comunicación social, con su respectivo suplente. Tales entidades deben ser de carácter nacional y tener personería jurídica;
Un representante con su respectivo suplente de las organizaciones patronales de los medios audiovisuales de comunicación social que reúnan las mismas condiciones señaladas en el literal anterior.
Dos representantes de las organizaciones sindicales regionales de periodistas;
Dos representantes con sus respectivos suplentes de las Facultades, Instituciones o Escuelas de Ciencias de Comunicación Social o de Periodismo.
Los representantes de las organizaciones sindicales periodísticas de carácter nacional serán elegidos por sus Juntas Directivas; los de las organizaciones patronales, por sus Juntas Directivas reunidas en Asamblea. Los representantes de las organizaciones regionales de periodistas serán elegidos por sus Juntas Directivas reunidas en Asamblea. Los representantes de las facultades, institutos o escuelas de ciencias de comunicación social o periodismo serán designados por los decanos o directores de dichos establecimientos reunidos en Asamblea.
Los representantes de las organizaciones gremiales y de las facultades, institutos o escuelas de ciencias de comunicación social o periodismo serán elegidos para períodos de dos años, contados a partir del 1º de agosto de 1974.