Artículo octavo. En ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta ley, no se podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de funcionamiento ni celebrar contratos de empréstitos con el Banco de la República.
No obstante, para la administración de los recursos provenientes de empréstitos externos y/o para la ejecución de los proyectos a que éstos se destinan, la Nación podrá celebrar con los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, en las que el Estado posea el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital social o con el Banco de la República, los contratos que así se requieran. Contratos que se perfeccionarán según lo previsto por el artículo 4º. de la presente ley.