Micelio

Artículo 105

Una Escritura Perdida O Destruida En Todo O En Parte, Podrá Ser Reconstruida Con Su Copia Auténtica, De Preferencia Con La Que Repose En El Archivo Oficial, Mediante Reproducción Total Y Auténtica De Ésta

Decreto 960 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del Notariado

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Una escritura perdida o destruida en todo o en parte, podrá ser reconstruida con su copia auténtica, de preferencia con la que repose en el archivo oficial, mediante reproducción total y auténtica de ésta. El Notario colocará en el sitio correspondiente del protocolo la reproducción mencionada, indicando bajo su firma que reemplaza al original. Si la pérdida o destrucción fuere de un tomo completo del protocolo, se procederá en igual forma y en testimonio de la reconstrucción se sentará por el Notario en acta que enumere todas las escrituras que lo formaban, según el libro de relación. Esta acta encabezará el tomo reconstruido. TITULO IV DE LOS LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS NOTARIOS Y DE LOS ARCHIVOS CAPITULO 1° De los Libros

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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