Art. 153. La jurisdicción se suspende en una ó más causas determinadas:
Por impedimento del Juez para conocer en una causa, desde que se declare por Juez competente que el impedimento es admisible, hasta que las partes prorroguen la jurisdicción; y por recusación, desde que el Juez reciba aviso oficial de haber sido admitida, hasta que se le avise, también oficialmente, que la recusación ha sido negada.
Por la competencia con otro Juez, desde que se acepte.
3° Por apelación concedida en el afecto suspensivo, desde que se ejecutoríe el auto en que se concede.