Micelio

Artículo 153

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 153. La jurisdicción se suspende en una ó más causas determinadas:

1.

Por impedimento del Juez para conocer en una causa, desde que se declare por Juez competente que el impedimento es admisible, hasta que las partes prorroguen la jurisdicción; y por recusación, desde que el Juez reciba aviso oficial de haber sido admitida, hasta que se le avise, también oficialmente, que la recusación ha sido negada.

2.

Por la competencia con otro Juez, desde que se acepte.

3° Por apelación concedida en el afecto suspensivo, desde que se ejecutoríe el auto en que se concede.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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