Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.1.1.2.3Cumplimiento de la Relación de Solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.1.1.2.3Créditos concedidos a las entidades descentralizadas del orden territorial.
Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarán en la categoría IV del artículo 2.1.1.1.9 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.
Sin embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8º de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas.