De la entrega de bienes de que tratan los artículos 10, 11 y 17 de la Ley 975 de 2005 . Los desmovilizados deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley 975 de 2005, y en particular con aquella de que tratan los artículos 10 numerales 10.2 y 11 numeral 11.5, según sea el caso, y 17 de la misma ley. Las víctimas tendrán derecho a denunciar los bienes no entregados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005. En el evento que el bien no haya sido previamente enlistado y entregado con destino a la reparación de la víctima, o cuando existiendo prueba de tal despojo tampoco se produzca la entrega efectiva del bien, la autoridad judicial procederá a compulsar copias para que se inicien los procesos penales a que haya lugar de conformidad con las normas vigentes al momento de la realización de la conducta, y decretará la extinción de dominio respectiva con destino a la reparación de las correspondientes víctimas. Cuando los bienes de origen ilícito de los miembros del grupo armado al margen de la ley no figuren formalmente a nombre de los mismos o no se encuentren en su poder, estos deberán realizar los actos dispositivos necesarios para deshacer la simulación y proceder a su entrega con destino a la reparación de las víctimas. Con el fin de propiciar la debida ejecución de la política criminal establecida en Ley 975 de 2005 facilitando la entrega de los bienes que pertenecen al grupo organizado al margen de la ley pero cuya titularidad aparente es ajena, la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar el principio de oportunidad respecto del tercero, siempre que sea ajeno al grupo armado organizado al margen de la ley, que exclusivamente haya participado en las conductas relacionadas con la adquisición, posesión, tenencia, transferencia y en general con la titularidad de los bienes ilícitos, y que colabore eficazmente para que sean entregados para la reparación de las víctimas. La aplicación del principio de oportunidad se regirá por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 en cuanto a su alcance, causales y controles. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, el campo de aplicación territorial y material será el previsto por esta, de tal forma que es predicable de los hechos cometidos con anterioridad al 25 de julio de 2005 en todo el territorio nacional. En ningún caso podrá hacerse uso del principio de oportunidad respecto de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio, o delitos de narcotráfico y terrorismo.
Para los efectos previstos en el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, la entrega de bienes de origen ilícito realizada por el miembro representante o cualquiera de los desmovilizados que pertenecían al grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado, se entenderá efectuada en nombre del respectivo grupo.
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-24-000-2007-00164-00 de 2013 Declarada inhibida (incisos 2°, 4° y 5° ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-24-000-2007-00164-00 de 2013