Art. 2.º Las Sociedades y Compañías anónimas constituidas durante la vigencia de los artículos 553 a 567 del Código de Comercio, que no alcanzaron a ser oficialmente reconocidas antes de la expedición de la Ley 27 de 1888 , quedarán legalizadas por declaratoria expresa de Presidente de la Republica, en vista de sus Estatutos para objeto licito y sin otra condición que la de quedar sujetas a las obligaciones legales. Con esta declaratoria ocurrirán dichas Compañías ante el Juez respectivo para que se surta la diligencia prescrita en el artículo 470 del Código.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.