Art. 6°. Los derechos de que trata el artículo 4.° se pagarán aun cuando los documentos que los causen hayan sido otorgado fuera de la República.
Ley 39 de 1890 →Vigente
Artículo 6
Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.