Art. 364. Antes de hacer constar la nacionalizacion de un buque en el rejistro de que trata el artículo 336, el respectivo Administrador de Aduana que haya de hacer el rejistro, deberá cerciorarse :
1.° De que tal buque pertenece en el todo o en parto a uno o varios ciudadanos colombianos residentes en el territorio nacional, o residentes en país estranjero como empleados nacionales ;
2.° De que ha sido legalmente adquirido ; i
3.° De las dimensiones, el porte, la clase i el nombre del buque, el lugar de su construccion, la nacion a que haya pertenecido (si no navega por primera vez) i los nombres del dueño i del Capitan.