La separación por motivos fundados de que trata la causal segunda del ordinal c) del artículo 1° de la Ley 71 de 1915 , es una medida impuesta por el advenimiento de circunstancias que hagan necesaria, en concepto del Gobierno, la separación de un Oficial en bien del Ejército o del país.
En consecuencia, dicha medida puede adoptarla el Gobierno: por indisciplina manifiesta continuada, o reincidente; por carencia demostrada de espíritu militar; por beodez habitual o frecuente; por indelicadezas administrativas; por negocios con los individuos de tropa o Suboficiales; exploración de los mismos; por incorrección en sus compromisos; por la difusión de doctrinas subversivas contra el orden constitucional y legal de la Nación; y en general, por todo acto que no alcanzando a considerar delito afecte en cualquier forma la institución o las conveniencias de la Administración.
En estos casos, el motivo o motivos deberán estar debidamente acreditados.