º. Modificar el artículo primero del Decreto 501 del 24 de marzo de 1995, el cual quedará así: " Artículo 1º. La ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de las licencias de explotación, de los contratos de concesión que recaigan sobre recursos minerales de propiedad nacional, requerirán de la licencia ambiental respectiva. En consecuencia, el registro de tales títulos mineros sólo será procedente una vez obtenida la licencia ambiental.
Para la ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de la licencia de exploración, el solicitante deberá obtener de la autoridad competente la aprobación del plan de manejo ambiental.
Los aportes mineros se inscribirán en el Registro Minero Nacional tan pronto como quede en firme el acto administrativo que los contenga. Cuando dentro del área aportada se pretendan realizar labores de exploración o de explotación directamente por las entidades titulares del aporte o a través de contratos con terceros, la entidad titular del aporte o el contratista, según quien vaya a ejecutar la actividad minera deberá allegar, cuando se trate de la actividad minera de exploración, la aprobación del plan de manejo ambiental y cuando se trate de trabajos de explotación, la correspondiente licencia ambiental . En los eventos en que se celebren contratos de exploración y explotación, estos se inscribirán con la mera aprobación del plan de manejo ambiental con la anotación: ' Contrato en exploración', la cual será levantada tan pronto como se allegue la correspondiente licencia ambiental, para efectos de iniciar la etapa de explotación".