Transición . Las disposiciones previstas en el presente decreto podrán aplicarse a partir de la publicación de las instrucciones que para su desarrollo imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, dicha entidad las expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. En todo caso, lo dispuesto en el presente decreto deberá aplicarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de su publicación. En el caso de las siguientes deducciones o reconocimientos, una vez surtido el plazo de doce (12) meses de que trata el inciso anterior, se dará una implementación gradual hasta llegar a la aplicación plena en un término de cinco (5) años conforme a la tabla que se presenta a continuación: Término Porcentaje por el que se debe multiplicar la deducción o reconocimiento 1 año 20% 2 años 40% 3 años 60% 4 años 80% 5 años 100%
La deducción de la parte del valor de las inversiones de capital efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización correspondiente a valorizaciones.
Las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.31.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, salvo el valor de las inversiones de capital efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.
La deducción prevista en el numeral 3 del artículo 2.31.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, exceptuando aquellas excluidas en dicha disposición.
Los activos de que trata el numeral 4 del artículo 2.31.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010 registrados antes de la entrada en vigencia del presente decreto.
El reconocimiento de que trata el numeral 2.6 del artículo 2.31.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los planes de ajuste que las entidades aseguradoras tengan con la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de entrar en vigencia el presente decreto.