El artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Recepción de mercancías. La recepción de las mercancías se hará con base en el manifiesto o sobordo y en presencia del transportista o de su representante. El funcionario aduanero competente anotará las marcas y números que aparezcan en los embalajes, verificará su peso cuando sea posible y la cantidad de piezas o bultos en el momento y lugar de su entrega. Si el transportista o su representante no concurre al acto de la entrega, las observaciones que haga el funcionario aduanero se considerarán correctas y serán inobjetables.
Los excesos de mercancía en relación con lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro por cada tonelada o fracción de exceso. Los defectos que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de quinientos (500) gramos oro por cada tonelada o fracción de defecto. El Administrador de Aduana impondrá estas multas al transportista o su representante, cuando transcurridos dos (2) meses desde la fecha de llegada del medio de transporte no hayan justificado el hecho o no hayan demostrado la llegada de la mercancía en otro embarque. La aplicación de estas multas se hará sin perjuicio de las demás consecuencias administrativas o penales que pudieren derivarse de estos hechos.
En aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso o defecto en la cantidad con relación al manifiesto o sobordo hasta de un tres por ciento (3%), siempre que obedezcan a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados”.