Articulo 5 . En las cooperativas de que aquí se trata se podrá convenir una retribución periódica a modo de anticipo sobre el resultado económico final, sujeta al ajuste necesario que indique el balance del ejercicio. Esta retribución, así como la aplicación definitiva de los excedentes repartibles, se hará siempre en proporción a la naturaleza, cantidad y calidad del trabajo realizado, según los criterios consagrados en los estatutos o en reglamento general de cada cooperativa. Igualmente, se podrán constituir reservas o provisiones especiales para el pago de bonificaciones, primas o auxilios similares a los que rigen para el trabajo dependiente y asalariado, o mejores que éstos, a medida que las condiciones económicas de la cooperativa se lo permitan.
Decreto 2050 de 1985 →Vigente
Artículo 5
Decreto 2050 de 1985 · Por el cual se reglamenta el artículo 25 del Decreto 1598 de 1963 sobre cooperativas de producción y de trabajo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.