Infracciones a usuarios industriales o comerciales de zona franca.Derogado artículo 774 del Decreto 1165 de 2019
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 130. Infracciones a usuarios industriales o comerciales de zona franca. Al usuario industrial o comercial de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientes infracciones especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
Sustraer, sustituir, ocultar, extraviar, cambiar o alterar, física y directamente mercancías bajo su responsabilidad sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas a un operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios del usuario operador de la zona franca, como operador de comercio exterior, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio, se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos los sistemas informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
“6. Entregar información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que no corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
“7. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías, asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
Los usuarios de zona franca que incumplan alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto y en la regulación aduanera, para el control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). En la resolución sancionatoria se le ordenará al usuario de zona franca adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que está obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen de control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva dará lugar a la cancelación de la autorización o calificación.
No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”
No conservar, bien sea por medios físicos, digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soporten las operaciones. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en los artículos 95, 100, 102, 103 del presente Decreto, iniciar dicho traslado sin tener instalados los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a ciento (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado”.
No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos logísticos, que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como usuario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No recibir las mercancías que les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de transporte, previa autorización del usuario operador. La sanción será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
Recibir las mercancías que no les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No custodiar mercancías sujetas a control aduanero, cuando estando en zona franca queden en situación de abandono, aprehensión, decomiso o inmovilización, hasta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realice traslado al recinto de almacenamiento. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana en los términos establecidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Realizar operaciones de comercio exterior sin obtener la autorización del usuario operador. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
Registrar con inexactitudes, errores, omisiones, la información para la elaboración de los certificados de integración, sin que esto implique cambios en la determinación de la base gravable de la declaración de importación, cuyo certificado es documento soporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
“22. Registrar con inexactitudes u omisiones, la información para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen una base gravable menor al momento de presentar la declaración aduanera de importación, de la cual dicho certificado de integración es documento soporte, salvo los errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de la determinación de mayores derechos e impuestos a la importación y la sanción aplicable al declarante por declarar una base gravable inferior a la que corresponde
“23. Registrar con inexactitudes u omisiones la información para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen dar a la mercancía que sale de la zona franca la condición de producida ciento por ciento (100%), con componentes nacionales o desaduanada, sin serlo, o con preferencias arancelarias, sin tenerlas. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a dicho certificado de integración y de las disposiciones de carácter tributario”.
No elaborar el certificado de integración, para su aprobación por parte del usuario operador, de los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los términos y condiciones previstos en este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
“25. No informar al usuario operador sobre el ingreso de mercancías restringidas establecidas en el artículo 9° del presente Decreto, sobre las cuales cuente con la autorización de la autoridad correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
No reingresar a la zona franca los bienes cuya salida temporal fue autorizada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario - UVT. Cuando reingrese de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere los dos (2) días calendario al plazo inicialmente establecido.
No cumplir con los procedimientos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 91 del presente Decreto, para disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos, sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de carácter tributario”.
No permitir las labores de control de inventarios que determinen el usuario operador y la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidas en el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No informar por escrito a la Autoridad Aduanera y al usuario operador, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad.
“32. Poner a disposición del usuario operador las mercancías por fuera de los términos señalados en los artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 1° y 2° del artículo 109 del presente Decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”
Efectuar las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente Decreto sin diligenciar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el Usuario Operador de la zona franca con información que no corresponde a la operación real que da origen al formulario. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el usuario operador de la zona franca por fuera de los términos establecidos en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
Poner a disposición del usuario operador de la zona franca fuera del plazo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, la mercancía recibida del depósito temporal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
“37. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 108 del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
“38. No diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos dentro del término establecido en el presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
No adecuar o no mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet las oficinas donde se instalarán las entidades de control para garantizar la prestación del servicio, cuando se trate de un usuario industrial de una zona franca permanente especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Ingresar a la zona franca mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado, por parte de un usuario industrial. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
“41. No disponer al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías de los documentos soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en el presente Decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
No reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo 1° o 2° del artículo 109 del presente Decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otros países. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía registrado en el formulario de movimiento de mercancías”.
No presentar la declaración de importación en los casos establecidos en el artículo 115 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de la determinación de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones correspondientes aplicables al usuario industrial en calidad de declarante. Cuando la declaración se presente y se obtenga la autorización de levante o autorización de retiro de manera extemporánea, la sanción se reducirá al sesenta por ciento (60%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere los dos (2) meses siguientes a partir a la autorización del formulario de movimiento de mercancías.
Ejecutar operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6° del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)
“45. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del presente Decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
“46. No adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%)”.
“47. Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
“48. No cumplir las condiciones establecidas en el acto administrativo que autorice el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 130. Infracciones a usuarios industriales o comerciales de zona franca. Al usuario industrial o comercial de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientes infracciones especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
Sustraer, sustituir, ocultar, extraviar, cambiar o alterar, física y directamente mercancías bajo su responsabilidad sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías.
Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas por tres veces, en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como operador de comercio exterior.
Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas a un operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios del usuario operador de la zona franca, como operador de comercio exterior, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio, se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos los sistemas informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Entregar información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
No permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías, asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
Los usuarios de zona franca que incumplan alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto y en la regulación aduanera, para el control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). En la resolución sancionatoria se le ordenará al usuario de zona franca adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que está obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen de control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva dará lugar a la cancelación de la autorización o calificación.
No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No conservar, bien sea por medios físicos, digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soporten las operaciones. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en el presente decreto, no preservar los dispositivos electrónicos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos logísticos, que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como usuario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No recibir las mercancías que les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de transporte, previa autorización del usuario operador. La sanción será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
Recibir las mercancías que no les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No custodiar mercancías sujetas a control aduanero, cuando estando en zona franca queden en situación de abandono, aprehensión, decomiso o inmovilización, hasta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realice traslado al recinto de almacenamiento. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del declarante o de la agencia de aduanas, en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Realizar operaciones de comercio exterior sin obtener la autorización del usuario operador. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
Registrar con inexactitudes, errores, omisiones, la información para la elaboración de los certificados de integración, sin que esto implique cambios en la determinación de la base gravable de la declaración de importación, cuyo certificado es documento soporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Registrar con inexactitudes, errores, omisiones, la información para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen una base gravable menor al momento de presentar la declaración aduanera de importación, de la cual dicho certificado de integración es documento soporte. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de la determinación de mayores derechos e impuestos a la importación y la sanción aplicable al declarante por declarar una base gravable inferior a la que corresponde.
Registrar con inexactitudes, errores u omisiones la información para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen dar a la mercancía que sale de la zona franca la condición de producida 100% con componentes nacionales, sin serlo. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a dicho certificado de integración y de las disposiciones de carácter tributario.
No elaborar el certificado de integración, para su aprobación por parte del usuario operador, de los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los términos y condiciones previstos en este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No informar al usuario operador sobre el ingreso de mercancías restringidas establecidas en el artículo 9° del presente decreto y requerida para su proceso productivo, sobre las cuales cuente con la autorización de la autoridad correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
No reingresar a la zona franca los bienes cuya salida temporal fue autorizada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario - UVT. Cuando reingrese de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere los dos (2) días calendario al plazo inicialmente establecido.
No cumplir con los procedimientos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 91 del presente decreto y en los reglamentos expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Simular operaciones al disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos, que deriven en la obtención de un beneficio indebido por incumplimiento de obligaciones aduaneras y tributarias. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de carácter tributario.
No permitir las labores de control de inventarios que determinen el usuario operador y la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidas en el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No informar por escrito a la Autoridad Aduanera y al usuario operador, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad.
Poner a disposición del usuario operador las mercancías por fuera de los términos señalados en los artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 2° y 3° del artículo 109 del presente decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Efectuar las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto sin diligenciar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el Usuario Operador de la zona franca sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el usuario operador de la zona franca por fuera de los términos establecidos en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
Poner a disposición del usuario operador de la zona franca fuera del plazo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, la mercancía recibida del depósito temporal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 108 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos dentro del término establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No adecuar o no mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet las oficinas donde se instalarán las entidades de control para garantizar la prestación del servicio, cuando se trate de un usuario industrial de una zona franca permanente especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Ingresar a la zona franca mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado, por parte de un usuario industrial. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No disponer al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías de los documentos soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo 2° o 3° del artículo 109 del presente decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otros países. La sanción a imponer será de multa equivalente al 50% del valor de la mercancía registrado en el formulario de movimiento de mercancías.
No presentar la declaración de importación en los casos establecidos en el artículo 115 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de la determinación de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones correspondientes aplicables al usuario industrial en calidad de declarante. Cuando la declaración se presente y se obtenga la autorización de levante o autorización de retiro de manera extemporánea, la sanción se reducirá al sesenta por ciento (60%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere los dos (2) meses siguientes a partir a la autorización del formulario de movimiento de mercancías.
Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como operador de comercio exterior.
No cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como Operador de Comercio Exterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A