Artículo séptimo. El artículo 310 del Código Civil quedará así: "La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. "Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. "La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. En los anteriores términos se sustituye el artículo 42 del Decreto 2820 de 1974.
Decreto 772 de 1975 →Vigente
Artículo 310
Del Código Civil Quedará Así: "la Patria Potestad Se Suspende, Con Respecto A Cualquiera De Los Padres, Por Su Demencia, Por Estar En Entredicho De Administrar Sus Propios Bienes Y Por Su Larga Ausencia
Decreto 772 de 1975 · Por el cual se modifica el Decreto 2820 de 1974 y el Código Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.