Redención anticipada de los bonos. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias
Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.
Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono. (Decreto 1748 de 1995, artículo 16, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 5 ° )