Micelio

Artículo 3.8.4.3

- Limites A Inversiones Autorizadas

Decreto 653 de 1993 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 3.8.4.3.- LIMITES A INVERSIONES AUTORIZADAS. Los Fondos Mutuos de Inversión no podrán en el ejercicio de su actividad

1.

Invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores emitidos por una sola sociedad.

2.

Invertir en acciones y bonos convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos convertibles en circulación respectivamente.

Parágrafo 1

o. No obstante lo anterior, los Fondos Mutuos de Inversión podrán, previa autorización de la Sala General de la Superintendencia de Valores, exceder dichos límites máximos cuando la inversión se realice en acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por la sociedad para la cual trabajan los miembros del Fondo. En este caso, la inversión no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del activo total del Fondo.

Parágrafo 2

o. Se exceptúan de los límites previstos en este artículo los aumentos que provengan de

a)

Valorización de la inversión de acuerdo con los precios registrados en las Bolsas de Valores;

b)

Pago de dividendos en acciones, y

c)

Suscripción de acciones o bonos en ejercicio del derecho de preferencia. En los eventos a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, el Fondo Mutuo de Inversión deberá ajustar sus inversiones a los límites previstos, en el plazo que al efecto le señale el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 653 de 1993