Micelio

Artículo 10

Los Artefactos Odontológicos Para El Uso Clínico, De Cualquier Naturaleza Que Sean, Sólo Se Podrán Construir Mediante Una Fórmula Escrita Y Firmada Por Un Odontólogo Legalmente Autorizado Para Ejercer La Odontología, Utilizando Los Modelos O Las Impresiones Que Se Deben Acompañar A La Fórmula

Decreto 279 de 1953 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de la medicina y de la odontología

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los artefactos odontológicos para el uso clínico, de cualquier naturaleza que sean, sólo se podrán construir mediante una fórmula escrita y firmada por un odontólogo legalmente autorizado para ejercer la odontología, utilizando los modelos o las impresiones que se deben acompañar a la fórmula. A los talleres que fabrican estos artefactos les queda terminantemente prohibido hacer tales trabajos directamente sobre el paciente. Cualquier infracción a esta disposición se considera como ejercicio ilegal de la odontología.

Parágrafo

Los talleres de que trata el presente artículo, se deben inscribir en la Junta de Títulos Odontológicos, a la que corresponde reglamentar y supervigilar su funcionamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 279 de 1953