Las expresiones usadas en esta ley, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Defínese como Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el territorio insular comprendido por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al cual pueden llegar libremente, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros, todo tipo de mercancías, bienes y servicios, de procedencia extranjera o de una Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, para su consumo local, ser comercializadas, reembarcadas, reexportadas o para su nacionalización.
Introducción de mercancías, bienes y servicios al territorio aduanero nacional: La introducción de mercancías extranjeras, bienes y servicios procedentes del Puerto Libre hacia el resto del territorio aduanero nacional, se realizará por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.