ARTICULO 39. El Jefe de la División de Empleo y Seguridad Social de las Direcciones Regionales, es competente para: 1. Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial. 2 Conceder las autorizaciones para laborar horas extras. 3. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley. 4. Reconocer las personerías jurídicas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción territorial respectiva y aprobar sus estatutos y reformas. 5. Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado, cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción respectiva. 6. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción. 7. Resolver en segunda instancia los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo, de acuerdo con la naturaleza del asunto. 8. Ejercer las atribuciones asignadas en el artículo 43 del Decreto 2145 de 1992. 9. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
Los médicos de las Direcciones Regionales y Seccionales, o los médicos legistas en ausencia de aquéllos, son competentes para estableces el grado de disminución laboral.
Los médicos de las Direcciones Regionales y Seccionales efectuarán la declaración de similares de los operadores de radio, cables y aviadores de empresas comerciales y trabajadores de empresas mineras, conforme a la ley. (Artículo 269 del C.S.T.).
De los dictámenes expedidos por los médicos legistas conocerán en segunda instancia los médicos de las Direcciones Regionales o Seccionales. De los proferidos por estos últimos, conocerán en segunda instancia los médicos laborales de las Direcciones Regionales Tipo A en su área de influencia, o el médico laboral que le corresponda de acuerdo con la regionalización que se establezca para el efecto. Cuando el dictamen sea proferido por los médicos laborales de las Regionales Tipo A, conocerá en segunda instancia el Jefe de la División de Medicina Laboral y del Trabajo.
Las competencias contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, en los municipios que no pertenezcan a la jurisdicción de las sedes de las Direcciones Regionales, se ejercerán por los Inspectores de Trabajo. Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social.