Micelio

Artículo 18

Decreto 1441 de 1982 · Por el cual se regula la organización, el reconocimiento y al régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Agentes de policía cívica . Para el cabal cumplimiento de las funciones generales de las asociaciones y ligas de consumidores y las específicas previstas en el artículo anterior, dichas organizaciones podrán constituir cuerpos especiales de agentes de policía cívica. Los agentes de policía cívica, serán reconocidas como tales por acto administrativo de la autoridad competente, estarán investidos de facultades de vigilancia e inspección de los establecimientos de venta de mercancías o de prestación de servicio que operen dentro de la jurisdicción de la liga de consumidores de la cual sean integrantes y que los haya candidatizado para adquirir el carácter de agente de policía cívica

Parágrafo 1

Los agentes de policía cívica deberán esta provisto de una credencial, expedida por la liga de la que sean integrantes y refrendada por la autoridad que los haya reconocido como tales y cuyas características físicas serán señaladas por el Gobierno.

Parágrafo 2

Para ser agente de policía cívica, además de ser integrante de la liga de consumidores que lo candidatice para adquirir dicho carácter, se requerirá ser mayor de edad y no tener antecedentes penales ni policivos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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