Art. 8º. Para inspeccionar la enseñanza en los Establecimientos públicos de los Departamentos, el Gobierno podrá crear Juntas o Comisiones de carácter permanente en las localidades respectivas.
Dichas Juntas se compondrán del Prefecto de la Provincia que las presidirá, del Fiscal del Juzgado del Circuito y de tres miembros más nombrados por el Gobierno ó por el Gobernador del Departamento en caso de que se le delegue tal facultad.
Para suplir las faltas absolutas ó temporales de los tres miembros principales, se nombrarán tres suplentes, y tanto los unos como los otros estarán obligados á servir su cargo durante un año continuo, a excepción de aquellos casos en que la ley exime de desempeñar puestos públicos de forzosa aceptación.