El artículo 261 del Código Civil quedará así: Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por estos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración de la capacidad económica de aquellos. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, a la persona bajo cuyo cuidado esté el menor lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar la responsabilidad de los padres. Lo dicho en los incisos precedentes, se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Decreto 2820 de 1974 →Vigente
Artículo 20
El Artículo 261 Del Código Civil Quedará Así: Si El Hijo Menor De Edad, Ausente De La Casa De Sus Padres, Se Halla En Urgente Necesidad En Que No Pueda Ser Asistido Por Estos, Se Presumirá La Autorización De Los Mismos Para Las Suministraciones Que Se Le Hagan Por Cualquier Persona En Razón De Alimentos, Habida Consideración De La Capacidad Económica De Aquellos
Decreto 2820 de 1974 · Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.