Art. 2.° la matricula de los individuos á quienes la Nacion ó los Estados designen como "alumnos pensionados" se hará de acuerdo con las prescripciones ya citadas del reglamento vigente y con las que establece este decreto. Recuerdase, ademas, á las autoridades competentes, que conforme al artículo 9°. de la ley 106 de 1880 "las becas de alumnos oficiales son premios que la nacion concede á la virtud y al mérito comprobados," y que para su concejos son indispensables conformé á la misma ley, los requisitos siguientes: 1.° Que los postulantes aseguren con una fianza á satisfaccion del Tesorero general de la Union, que seguirán sus estudios, hasta terminarlos en las respectivas Escuelas, cumpliendo puntualmente sus deberes , y que en caso por mala conducta, falta de aplicacion, reprobacion en los exámenes ó abandono voluntario de la carrera sin causa legítima comprobada, perdieren alguno ó algunos de los cursos, devolverán las sumas que hubieren recibido del Tesoro nacional; 2.°Que aseguren en el mismo documento que estarán durante tres años á disposicion del gobierno nacional para prestarle á la República los servicios correspondientes á la profesion que hubieren estudiado, con las remuneraciones que les asignen las leyes y decretos que se dicten en ejecucion de ellas;
Decreto 843 de 1881 →Vigente
Artículo 9
De La Ley 106 De 1880 "las Becas De Alumnos Oficiales Son Premios Que La Nacion Concede Á La Virtud Y Al Mérito Comprobados," Y Que Para Su Concejos Son Indispensables Conformé Á La Misma Ley, Los Requisitos Siguientes: 1
Decreto 843 de 1881 · Orgánico de las matrículas correspondientes al próximo año escolar de 1882
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.