El artículo 171 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 171
La ley podrá establecer una milicia nacional y organizará el Cuerpo de Policía Nacional.
Acto_legislativo 1 de 1945 · ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945, 18/06/1945, Por el cual se confieren algunas atribuciones al director de la policía
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
El artículo 171 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 171
La ley podrá establecer una milicia nacional y organizará el Cuerpo de Policía Nacional.
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.