Micelio

Artículo 1

Decreto 3557 de 2008 · por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud asumirá, en el marco de las competencias contenidas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y las demás normas vigentes sobre la materia, sin dilación y en el estado en que se encuentren, los procesos de intervención y liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan sido expedidos por el entonces Ministerio de Salud. El Ministerio de la Protección Social deberá adelantar las acciones necesarias tendientes a efectuar la entrega formal y material a la Superintendencia Nacional de Salud de los procesos de intervención y/o liquidación que el entonces Ministerio de Salud hubiere ordenado y se encuentren en curso.

Parágrafo 1

Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar y remover libremente a quienes ejerzan las funciones de representante legal, interventor y/o liquidador de tales instituciones. Para el cumplimiento del presente artículo, el liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 295-9 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas relacionadas con la materia. En desarrollo de lo anterior, el liquidador, previo concepto de la Entidad Territorial de su jurisdicción sobre la prestación de los servicios de salud y la autorización que para el efecto expida la Superintendencia Nacional de Salud, podrá celebrar contratos de operación y administración, los cuales se mantendrán vigentes hasta tanto se efectúe la enajenación de los bienes objeto de dichos contratos. Lo anterior sin perjuicio de que se cumplan las disposiciones propias del proceso de liquidación.

Parágrafo 2

Los interventores y/o liquidadores de las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan sido objeto de la intervención y/o liquidación por parte del entonces Ministerio de Salud, deberán entregar al Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, un reporte completo sobre sus actuaciones y el estado actual de la respectiva institución, el cual hará parte integral de la información que entregue el Ministerio de la Protección Social a la Superintendencia Nacional de Salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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