ARTICULO DECIMO. Las Instituciones de Utilidad Común las Juntas de Beneficencia, los albaceas, tenedores o administradores de legados, herencias o donaciones dejados para aplicar al bién común, deberán rendir cuenta inmediata de ello al Departamento de Asistencia Social; y estarán sometidos a la reglamentación que sobre la administracion de aquellos dicte el mencionado Departamento.
En el caso de que se compruebe a los representantes de las Instituciones de Utilidad Común, miembros de las Juntas Directivas de Beneficencia, etc,, violación de los estatutos de la institución, de los reglamentos o las Leyes, Ordenanzas, Acuerdos o Decretos relacionados con ellas o en el caso de que hayan efectuado estos confines distintos de aquellos para los cuales fue creada la Institución, el Gobierno podrá decretar o pedir su separación, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar conforme a la Ley.