Micelio

Artículo 2

Decreto 812 de 1999 · por el cual se reglamenta la compensación a las entidades territoriales declarada en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Compensación a los departamentos. La compensación consiste en la transferencia que la Nación hace a los departamentos equivalente a la disminución en el recaudo de los ingresos tributarios y de los recursos provenientes de la explotación del monopolio de licores, que los departamentos experimenten en los años de 1999 y 2000, respecto de los recaudos provenientes de los ingresos comparables que haya obtenido en la vigencia fiscal de 1998, conforme a las siguientes reglas: a) La compensación se hará en dos componentes independientes: del recaudo proveniente de los impuestos, estampillas y demás ingresos tributarios se hará una sola cuenta en forma mensualizada; de los recaudos provenientes del monopolio de licores se hará la otra; b) Para liquidar el valor de la compensación se determinará el porcentaje que representa la población de los municipios afectados respecto del total de la población del departamento, según los datos del último censo realizado por el DANE; c) La compensación será equivalente al monto que resulte de aplicar el porcentaje mencionado en el literal anterior a la diferencia que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios y de los recursos provenientes del monopolio de licores recaudados en el año de 1998, valorados en precios constantes, en los términos descritos en este decreto, frente al valor de los mismos ingresos, con elementos comparables, recaudados para el mismo mes durante el año respectivo; d) La Secretaría de Hacienda Departamental o quien haga sus veces será la encargada de certificar los valores correspondientes a los recaudos de las cifras que servirán de base para hacer la comparación. La certificación del recaudo de 1998 se ajustará con la inflación proyectada para 1999 que es equivalente al quince por ciento [15%]; la del año 1999, para determinar la compensación en ese año, se hará teniendo en cuenta los recaudos efectivos por cada renglón rentístico involucrado; para la compensación que proceda en el año 2000 se tomará en cuenta el recaudo de 1998 ajustada con el índice de precios al consumidor que resulte para el año de 1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para ser comparado este resultado con los recaudos efectivos de cada mes del año 2000. Para la realización de estos cálculos se tendrá en cuenta el elemento de comparabilidad al que se refiere el literal siguiente. Para complementar la compensación del año de 1999, adicional al procedimiento establecido en el inciso anterior, en el mes de enero del año 2000 se hará la sumatoria del recaudo de todos los meses del año de 1998 y se comparará con los recaudos de todos los meses del año 1999, en la misma forma descrita en el precedente inciso. Si llegare a resultar alguna suma adicional para ser compensada, así se determinará y el giro se hará antes del 30 de enero del año 2000. El valor de la compensación no excederá en el año de 1999 al ochenta por ciento [80%] y en el año 2000 del sesenta por ciento [60%] de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años, determinados según lo dispuesto en los incisos anteriores. e) Para determinar la comparabilidad de los recaudos de los ingresos se procederá de la siguiente forma: a) Se tomarán los ingresos que existían en el año de 1998, mes a mes; los tributos nuevos que se empezaron a recaudar en el año de 1999 no formarán parte de la base de cálculo para la compensación; b) Si para los años de 1999 y 2000 continúan los mismos ingresos con los mismos elementos de la obligación tributaria y en los mismos niveles durante cada uno de. los meses, la comparación se hará directamente, en forma mensualizada; c) Si en al año de 1998 se empezó a recaudar un ingreso que no se recaudó en todos los meses del año, la comparación sólo procederá en los meses en que haya existido el recaudo; d) Si en el transcurso de los años 1998, 1999 y 2000 varía alguno de los elementos de la obligación tributaria o del monopolio de licores, la comparación procederá contra los recaudos provenientes de idénticos elementos de manera mensual. En consecuencia, si varió alguno de los elementos mencionados se deberán hacer los ajustes para que las sumas recaudadas sean comparables mes a mes, de la siguiente manera

1.

En el evento de haberse modificado la tarifa, se tomará como base de cálculo del año a compensar el valor del recaudo disminuido en el porcentaje, proporción o monto en que se haya aumentado la tarifa y así compararlo con el recaudo de referencia.

2.

En el caso de desaparecer de las cuentas de la entidad territorial uno de sus tributos por haberse fusionado con otro de otra entidad territorial, el monto comparable del recaudo será la transferencia que la entidad territorial que administra el recaudo le haga a la primera.

3.

Si la fusión es con un impuesto de la misma entidad territorial se tomará la sumatoria del recaudo de los tributos fusionados y se comparará con la sumatoria de los dos tributos que existían independientemente.

4.

Si como resultado de la fusión la entidad territorial debe administrar el recaudo de los tributos fusionados, se tomará el valor total del recaudo y se le restarán las transferencias que ordena las normas legales y ese resultado será la base comparable; f) La compensación se liquidará mensualmente, con base en la certificación, remitida or el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez recibida y calculado el monto global y el correspondiente a cada entidad territorial por parte de la Dirección mencionada, ésta emitirá un Documento de Instrucción de Pago - DIP- contra la apropiación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la Dirección del Tesoro Nacional para que haga el giro correspondiente antes o en el mismo día calendario del mes siguiente al envío de la certificación por parte del Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces a la Dirección del Presupuesto General de la Nación. El mismo procedimiento se realizará para el giro en el mes de enero del año 2000 en caso de resultar una compensación a favor de las entidades territoriales en desarrollo del literal d) de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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