Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro, para efectos de la administración de las cesantías de sus respectivos empelados o exempleados, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32, y 49 del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Estas partidas no podrán contra acreditarse salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.
El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva entidad se abstenga de refrendar los giros, so pena de incurrir en causal de mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 937 de 1976.