Micelio

Artículo 2

Decreto 1908 de 2000 · por el cual se expide el reglamento para categorizar los centros de conciliación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Requisitos para los centros de conciliación de primera categoría. Para obtener la clasificación como centro de conciliación de primera categoría, los aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos

1.

Estar ubicados en capital de departamento o municipio cabecera de circuito judicial.

2.

Acreditar el ejercicio activo como centro de conciliación por un término no menor a dos años. Para acreditar dicha experiencia, el centro de conciliación deberá presentar cifras estadísticas que indiquen, por materias, el número de solicitudes de conciliación radicadas, el de acuerdos logrados, el de audiencias realizadas, el número de constancias de imposibilidad de acuerdo y las razones para ello. El Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un formato único para el envío de esta información el cual deberá ser solicitado para su diligenciamiento.

3.

Conformar una lista oficial de conciliadores internos y/o externos de no menos de dos (2) conciliadores para asuntos de lo contencioso administrativo, que deberán acreditar alguna de las siguientes calidades

a)

Título de especialización, maestría o postgrado en derecho público o derecho administrativo;

b)

Acreditar ejercicio profesional no inferior a dos (2) años en asuntos de lo contencioso administrativo;

c)

Acreditar experiencia no inferior a cinco (5) años como catedrático en derecho público o en derecho administrativo.

4.

No haber sido sancionado durante los últimos tres (3) años de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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