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Artículo 14

Requisitos Para La Obtención De La Exención Por Aprovechamiento De Plantaciones Forestales, Inversión En Nuevos Aserríos Y Plantaciones De Árboles Maderables

Decreto 2755 de 2003 · por medio del cual se reglamenta el artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Requisitos para la obtención de la exención por aprovechamiento de plantaciones forestales, inversión en nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables . Para la procedencia de la exención a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija

1.

Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales será necesario acreditar

a)

Registro de la nueva plantación ante la autoridad competente;

b)

Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra la plantación, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble en el cual se realizó;

c)

Certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantación cumple la condición de ser nueva, con base en la información aportada sobre la misma en el acto de su registro, según lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996 (Régimen de Aprovechamiento Forestal);

d)

Certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional o la entidad competente, en la cual conste que el aprovechamiento de la plantación forestal, en el respectivo año gravable corresponde a vuelo forestal en el primer turno. No procederá la exención cuando las rentas provengan del aprovechamiento de productos maderables, como resultado del manejo de los rebrotes o del tallar; sin embargo, si este manejo va enfocado a obtener productos no maderables, las rentas que se obtengan serán objeto del beneficio tributario;

e)

Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de la rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales;

f)

Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.

2.

Cuando se trate de inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de árboles maderables será necesario acreditar

a)

Factura de compra del aserrío y de la maquinaria complementaria, adquirida a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;

b)

Contrato suscrito entre el dueño de la nueva plantación y el dueño del aserrío en el que conste que el aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso. No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la nueva plantación y del nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en el numeral 1 del presente artículo;

c)

Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío;

d)

Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el nuevo aserrío exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.

3.

Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, será necesario acreditar

a)

Registro de la plantación ante la autoridad competente;

b)

Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantación forestal fue establecida y se encuentra registrada, conforme con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado su turno;

c)

Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el área objeto del aprovechamiento forestal fue empleada nuevamente en el establecimiento de un nuevo cultivo. Por lo tanto, esta certificación sólo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación;

d)

Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;

e)

Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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