º. Los contingentes de acceso preferencial establecidos en el artículo 1º del presente decreto serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la reglamentación de los contingentes, este Ministerio tendrá en cuenta lo siguiente
La distribución se realizará según la participación histórica que hayan tenido los solicitantes durante un período representativo anterior, reservando una proporción razonable para los nuevos importadores.
La ejecución de los contingentes anuales se realizará por períodos trimestrales o superiores, debiendo reasignarse los cupos que no hayan sido utilizados.
En la distribución de los contingentes, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el Decreto 141 del 26 de enero de 2005, en cuanto a las cantidades anuales correspondientes a la importación de productos provenientes de los Países Miembros del Mercosur. Tales cantidades se imputarán a los contingentes preferenciales y serán descontadas de estos.
La importación de los productos será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se requiere también para el levante de la mercancía.