Micelio

Artículo 1

Decreto 526 de 2026 · por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en relación con el Fondo de Energía Social (FOES), y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquense las definiciones de Área Rural de Menor Desarrollo, Barrios Subnormales y Zonas de Difícil Gestión establecidas en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, las cuales quedarán así:

“Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) que el indicador final de la Medición del Desempeño Municipal (MDM) publicado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), se encuentre clasificado en los rangos de MDM medio o bajo, en su último informe publicado y (ii) esté conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Corresponde al alcalde Municipal o Distrital, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, con la información que sea suministrada por las comercializadoras de energía eléctrica.

Parágrafo

La aplicación del indicador MDM, se tendrá en cuenta a partir de la publicación del MDM correspondiente al año 2025 en la página del Departamento Nacional de Planeación.

Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las áreas urbanas o rurales de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (í) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución· Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

Parágrafo

Cuando un asentamiento humano ubicado en el área rural de un municipio o distrito reúna, de manera concurrente, las condiciones para su clasificación como barrio subnormal y, simultáneamente, el área rural del respectivo municipio sea Área Rural de Menor Desarrollo, únicamente procederá la aplicación de una (1) de dichas clasificaciones. En consecuencia, el comercializador de energía deberá reportar la zona bajo una sola clasificación. El reporte simultáneo en ambas categorías acarreará la exclusión del beneficio del FOES para dicha zona”.

Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislado eléctricamente por el mismo circuito alimentador de Nivel 11, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características:

Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio de los últimos 12 meses. Así mismo, el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Para el registro y certificación de nuevas Áreas de Difícil Gestión, el conjunto de usuarios deberá corresponder como máximo a la delimitación geográfica para el caso de las áreas urbanas a un barrio y en el caso de las áreas rurales a una vereda, corregimiento o caserío.

Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por su Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación, debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema único de Información (SUI)”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 526 de 2026