Micelio

Artículo 47

Toda Estación Llevará Un Libro De Registro De Operación O Libro De Guardia En El Que Se Anotarán Los Siguientes Datos: A) Nombre Y Licencia Del Radioaficionado; B) Fecha Y Hora De Cada Transmisión; C) Banda O Frecuencia De Operación; D) Clase De Emisión; E) Observaciones Relativas A La Transmisión

Decreto 1613 de 1983 · Por el cual se reglamentan los servicios de radioaficionados y aficionados por satélite de que tratan los artículos 194 y 195 del Decreto-ley 222 de 1983 y parcialmente el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda estación llevará un libro de registro de operación o libro de guardia en el que se anotarán los siguientes datos

a)

Nombre y licencia del radioaficionado;

b)

Fecha y hora de cada transmisión;

c)

Banda o frecuencia de operación;

d)

Clase de emisión;

e)

Observaciones relativas a la transmisión.

Parágrafo

El libro de registro o de guardia a que se refiere el presente artículo, deberá conservarse por un período mínimo de un (1) año contado a partir de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando éste lo considere conveniente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1613 de 1983