Art. 32. No será obligatorio adherir estampillas á los actos y documentos siguientes : 1.° A las diligencias ó actas de posesión de que se deja constancia en los libros de las corporaciones públicas ; 2.° A las actas de posesión de empleados cuyo sueldo mensual no exceda de cien pesos ($ 100) y de los que no devengan sueldo alguno; 3.° A las cuentas, nóminas ú órdenes de pago cuyo valor no exceda de cien pesos ($ 100); 4.° A los vales por raciones de las clases y tropa, así del Ejército como de la Policía, cualquiera que sea su valor ; 5.° A las cuentas de cobro, nóminas ú órdenes de pago de los establecimientos de prisión y castigo y de jornales de presos ó detenidos y de individuos contratados para trabajar en obras públicas ; 6.° A los documentos por asuntos en los cuales tengan interés el Gobierno nacional, los Departamentos, los Municipios y los Establecimientos de educación, beneficencia y caridad, siempre que la exención sea á su exclusivo favor ; 7.° A las nóminas ó cuentas que se presenten para cobrar raciones de presos que deban ser conducidos de un lugar á otro y para los conductores, y 8.° A los actos y contratos que pasen ante Notario dentro, del país.
Decreto 192 de 1903 →Vigente
Artículo 32
Decreto 192 de 1903 · Sobre Impuestos de papel sellado y Timbre nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.