Artículo segundo . Las agencias de turismo o viajes quedarán obligadas para con la Dirección Nacional de Turismo: 1º. A presentar cada seis (6) meses, el 30 de junio y el 31 de diciembre, respectivamente, un balance de la firma con la debida aprobación del Gerente, del Contador y del Revisor Fiscal; 2º. A presentar, por medio del Gerente de la agencia, certificados de buena conducta, expedidos por autoridad competente a favor de las personas que formen o llegaren a formar parte, o a trabajar en la empresa; 3º. A funcionar en locales u oficinas de presentación decorosa; 4º. A organizar un mínimo de dos excursiones nacionales por año, incluyendo en ellas visitas a lugares de interés turístico, histórico o regional, las cuales deberán ser sometidas a la aprobación, previa de la División Nacional de Turismo; 5º. A suministrar semestralmente, el 30 de junio y el 31 de diciembre, respectivamente, el dato relacionado con el movimiento de la empresa, especificando rutas, excursiones urbanas, rurales; turistas transportados y accidentes ocurridos; 6º. A someter las publicaciones de avisos, folletos, películas y demás medios de divulgación turística a la aprobación de la Jefatura de Propaganda de la División Nacional de Turismo.
Decreto 2345 de 1956 →Vigente
Artículo 2
Decreto 2345 de 1956 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre turismo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.