Micelio

Artículo 3

Se Consideran Armas De Fuego Para Deporte: A) Las Escopetas Cuyo Cañón No Sea Inferior A 40

Decreto 893 de 1966 · por el cual se reglamentan los paragrafos 2º y 3º del artículo 33 del Decreto legislativo número 3398 del 24 de diciembre de 1965.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Se consideran armas de fuego para deporte

a)

Las escopetas cuyo cañón no sea inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas)

b)

Las armas empleadas en competencias nacionales o internacionales de tiro, debidamente registradas y autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares, conforme a la reglamentación respectiva;

c)

Las armas a que se refiere este artículo solo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 893 de 1966