El Banco de la República y los Bancos comerciales podrán comprar, poseer y vender divisas extranjeras libres, con sujeción a las reglas siguientes:
Las utilidades que obtengan en la compra y venta de tales divisas están limitadas a 3/4 del 1% del total de las operaciones efectivas que realicen. Si al efectuar la liquidación mensual de dichas operaciones se hallare que la utilidad ha sido mayor, la diferencia será llevada a una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República. Los Bancos comerciales entregarán efectivamente al de la República las sumas que se carguen a dicha cuenta.
Si en un mes cualquiera el negocio de compra y venta de divisas libres arrojare pérdidas para el establecimiento bancario, éste tendrá derecho a que se le pague el monto de dichas pérdidas, hasta concurrencia de las sumas que por razón de excesos en las utilidades de cambio obtenidas en sus propias operaciones se hubieren llevado a la cuenta especial de que trata el ordinal anterior en el curso de los doce meses precedentes, siempre que demuestre que no ha realizado negociaciones de compra y venta en notorio desacuerdo con las cotizaciones del mercado.
La Superintendencia Bancaria dará diariamente a la publicidad el monto global de las operaciones de compra y venta de divisas libres hechas por el conjunto de los establecimientos bancarios, y el promedio de las tasas de compra y venta.
Las sumas llevadas a la cuenta especial de que trata el ordinal a) de este artículo y que resultaren sobrantes después de hechos los pagos a que se refiere el ordinal b), ingresarán al Tesoro Nacional.