Según lo dispuesto en los
s 3º, 4º y 5º del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, las cuentas corrientes o de ahorro deberán identificarse y sólo podrán destinarse para la disposición de los recursos contemplados en dichos
s. La identificación de cuentas será realizada por la entidad financiera correspondiente, la cual deberá constatar
En las cuentas donde se manejen recursos públicos por órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o por las tesorerías de las entidades territoriales, que se ostenta dicha calidad mediante certificación o comunicación de carácter general que para el efecto expida la Dirección General del Tesoro.
En las cuentas donde se manejen recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, que tienen dicha calidad mediante certificación o circular de carácter general que para el efecto expida el organismo que ejerza la vigilancia, inspección o control de la respectiva entidad. Conforme con lo previsto en el
del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, la exención de las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones, sólo opera hasta que se realice el pago al prestador del servicio o al pensionado.