Art. 232. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto de los delitos cuyo conocimiento está atribuido á los Jueces Superiores de Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de él, si fuere de su competencia, ó para que por su conducto llegue, junto con el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior de Distrito judicial, si competiere á este último el conocimiento. El Juez de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo con escrupulosamente, con el fin de averiguar si esta ó no perfeccionado, es decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes á establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir á los responsables.
Ley 57 de 1887 →Modificado
Artículo 232
Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.