Funciones . Las Procuradurías Distritales tendrán las siguientes funciones: a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de Secretario General, que ejerzan funciones en su territorio y que conozcan en segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, Economía y Hacienda Pública y Contratación Estatal; b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o vinculados cuya sede se encuentre dentro de su jurisdicción territorial; c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar que tenga sede dentro de su comprensión territorial; d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de la Justicia Penal Militar que tenga sede dentro de su comprensión territorial; e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, dentro de su territorio y que no estén atribuidos a otra autoridad; f) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Concejales Distritales, Ediles de Juntas Administradoras Locales, Rectores, Directores o Gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital y los miembros de sus juntas o consejos directivos cualquiera que sea el nivel territorial a que estos pertenezcan y servidores del orden distrital, excepto alcaldes y personeros distritales sin perjuicio de la competencia que según la ley le corresponde a la Personería de Santafé de Bogotá, de conformidad con el régimen especial vigente para el Distrito capital, y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan la función pública a nivel distrital; g) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas respecto de los servidores públicos de su competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra estos; h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral; i) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación; j) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales, iniciar acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política en su territorio; k) Revisar y aprobar los reglamentos internos del derecho de petición a que se refiere el artículo 32 del Decreto Ley 01 de 1984, que expidan las entidades u organismos que tengan sede en su territorio, solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para tal efecto; l) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los funcionarios de su dependencia; m) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden nacional, departamental y distrital que tengan jurisdicción en su territorio; n) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si estima conveniente asuma directamente la averiguación; ñ) Ejercer las demás funciones que le atribuye la Ley o le delegue el Procurador General. CAPITULO IV PROCURADURIAS METROPOLITANAS Vigente desde: 28/07/1995 y hasta el: 21/02/2000
Ley 201 de 1995 →Derogado
Artículo 69
Derogado
Ley 201 de 1995 · Por la cual se establece la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposicionesVigente Parcial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.